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I.4o.A.54 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 204056
- Clave de tesis
- I.4o.A.54 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 574
MARCAS. INTERES JURIDICO EN EL AMPARO, LO TIENE QUIEN FORMULA UNA DENUNCIA DE HECHOS POSIBLEMENTE CONSTITUTIVOS DE UN DELITO, EN CONTRA DEL DICTAMEN TECNICO NEGATIVO DE LA AUTORIDAD DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 574
Uno de los fines de la ley marcaria es el de proteger los derechos personales de quienes, dentro del comercio o de la industria, son titulares de algún registro marcario, nombre o denominación social, de manera tal que no pueden ser utilizados a favor de otras personas que no estén autorizadas para hacerlo. Entre esos derechos se encuentra el relativo a denunciar hechos que puedan ser constitutivos, en perjuicio de su marca, de alguno de los delitos previstos en el artículo
223 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial
, derecho que no se agota con la sola denuncia, sino que otorga al titular el interés jurídico necesario para acudir al juicio de amparo, en contra del dictamen negativo de la secretaría, en el que se considere que no procede hacer del conocimiento del Ministerio Público Federal la denuncia formulada por aquél. La existencia de ese interés jurídico deriva del hecho de que, si bien no puede obligarse a las autoridades ante quienes se ventilan denuncias como la aquí controvertida a resolverlas positivamente (pues pudieran no encontrar elementos de juicio suficientes para concluir que existe alguno de los delitos previstos por la Ley), ello no las exime de emitir una resolución debidamente fundada y motivada, en la que se expongan las razones y los fundamentos legales que la hicieron arribar a la conclusión de que la denuncia promovida no resultaba procedente. Lo anterior se confirma si se toma en consideración que aun cuando con anterioridad algunas legislaciones no otorgaban al denunciante la posibilidad de impugnar este tipo de resoluciones, en la actualidad ese espíritu ha cambiado, lo que se advierte de la redacción del actual artículo
21 constitucional
, que otorga el derecho a los gobernados para impugnar las resoluciones del Ministerio Público, cuando éste decide sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal. Además, en el caso de denuncias como la que nos ocupa, el referido interés jurídico deviene de manera trascendente de la posibilidad legal que tiene el denunciante de hacer efectivo, con base en la resolución dictada en la misma, el pago de daños y perjuicios, tal como lo establece el artículo
226 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial
, vigente en la fecha de emisión del acto reclamado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1634/95. Josefina Dolores Hernández Díaz. 20 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.
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