I.1o.T.22 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SUSPENSION EN EL TRABAJO, CUANDO NO SE JUSTIFICA AUNQUE MEDIE SOLICITUD DEL SINDICATO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 639
El artículo
423, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo
, establece que la suspensión en las labores como medida disciplinaria al trabajador, no podrá exceder de ocho días, ni aun cuando el patrón suspenda al laborioso apoyándose en la solicitud que le hizo el sindicato, porque la disposición contractual no puede estar por encima de la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1391/95. Aladino Vidal Vera. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Jesús González Ruiz.