I.5o.C.24 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS JUDICIALES. PROCEDENCIA DE LA CONDENA DESPUES DE PRACTICADO EL EMBARGO, CUANDO AVANZADO EL JUICIO SE HACE PAGA LLANA DE LO RECLAMADO (INTELECCION DEL ARTICULO 1084, EN RELACION CON EL 1396 DEL CODIGO DE COMERCIO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 532
La Sala hizo una incorrecta interpretación y aplicación del artículo
1084 del Código de Comercio
al absolver al demandado del pago de las costas judiciales con base en lo dispuesto por la fracción III del precepto citado, pues no tomó en cuenta que el primer párrafo de dicho numeral expresamente dispone que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley; por lo tanto, partiendo de la premisa de que como la propia ley mercantil previene en su artículo
1396
, que el deudor debe pagar las costas dentro del término de cinco días después de practicado el embargo, aun cuando haga paga llana de lo reclamado, debe concluirse por lógica jurídica, que la obligación de pago de las costas subsiste por "mayoría de razón" una vez extinguido ese término legal, si continúa en mora el demandado embargado y sólo hasta avanzado el trámite del juicio natural hace el pago de las cantidades reclamadas; ya que lo que en realidad sanciona con el pago de las costas judiciales dicho precepto, es la renuencia del demandado embargado, teniendo el término de cinco días referido, sólo el carácter de una prerrogativa que el legislador concede en favor del referido demandado para que efectúe el pago de las prestaciones reclamadas, sin dejar de sufrir sanción de costas por la morosidad en que incurrió hasta ese momento. En esa virtud, es evidente que la Sala no debió revocar la condena en costas judicialmente decretada en la primera instancia, al apoyarse de manera incorrecta en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, pues al respecto, cabe señalar, que el numeral antes citado, previene tres supuestos diferentes para la procedencia de la condenación en costas; el primero, en que tal condenación se hará cuando así lo prevenga algún dispositivo legal; segundo, cuando a juicio del juzgador se haya procedido con temeridad o mala fe; y, tercero, siempre que se dé alguno de los casos que contemplan las cuatro fracciones del numeral mencionado, independientemente de que también se actualice alguno de los dos primeros supuestos en comento. Consecuentemente, es indiscutible que en el caso, se da el primer supuesto mencionado, ya que la condenación en costas se encuentra prevista "por mayoría de razón" en el artículo 1396 del mismo ordenamiento legal.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4350/95. Camsa, S.A. de C.V. 7 de septiembre de 1995. Mayoría de votos. Ponentes: Efraín Ochoa Ochoa y Adriana Alicia Barrera Ocampo. Disidente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.