XI.2o.14 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
HONORARIOS. SU MONTO DEBE SUJETARSE A LO CONVENIDO POR LAS PARTES Y SOLO A FALTA DE CONVENIO DEBE ESTARSE A LA LEY DEL ARANCEL DE ABOGADOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 561
Si se celebra un contrato de servicios profesionales en el que se pacta determinado porcentaje del valor real del inmueble materia de un juicio, por concepto de honorarios, debe estarse a dicho convenio para cuantificar el monto de dichos honorarios y no a lo dispuesto en la Ley del Arancel del Abogado, habida cuenta que los artículos 1o. y 2o. de este ordenamiento, claramente determinan que los honorarios de los abogados serán fijados preferentemente por convenio de los interesados, y que sólo a falta de convenio se estará a lo dispuesto en el arancel.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 398/95. Martha Eugenia Rojas Ortiz, por sí y en cuanto albacea de la sucesión testamentaria a bienes de María Chichitz Becerra viuda de Rojas. 17 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretaria: Elsa Hernández Villegas.