I.4o.A.16 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MULTAS. PARA CONSIDERAR LEGALES LAS IMPUESTAS CON FUNDAMENTO EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 86 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, DEBERAN OBSERVARSE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 89 DE LA MISMA LEY.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 562
La fracción I del artículo
86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
, no determina el criterio que la autoridad debe seguir para fijar el monto de la multa; por tanto, para considerar que la impuesta con fundamento en tal dispositivo cumple con las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos
14 y 16 constitucionales
, la autoridad deberá observar los elementos básicos previstos en el artículo
89
de la ley referida, que son: a) El carácter intencional de la acción y omisión constitutiva de la infracción; b) Las condiciones económicas del infractor y c) La gravedad que la infracción implique; debiendo valorar si se trata de una conducta singular del omiso o de una reincidencia y especificar en qué consistió la gravedad del incumplimiento, de lo contrario el prestador del servicio queda sin oportunidad de objetar el exceso atribuido a su conducta y la importancia de las consecuencias producidas por su incumplimiento con la consiguiente transgresión a las garantías en cita.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 494/95. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 5 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Raúl García Ramos.