II.1o.P.A.1 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL. LA ELECCION DE AUTORIDADES EJIDALES O COMUNALES NO CAUSA PERJUICIO A LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE EJIDATARIOS O COMUNEROS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 210
El numeral
218 de la Ley de Amparo
, señala que el término para la interposición del juicio de garantías es de treinta días, cuando se reclamen actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros; y en cualquier tiempo, cuando se afecten los derechos de un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, conforme al artículo
217
de la invocada ley. En esa virtud, si en un juicio de amparo se reclaman actos relativos a la elección de las autoridades comunales de un poblado, por no afectarse aquellos derechos, el término para su interposición, debe ser el establecido en el artículo
21
de la ley en cita, que es de quince días.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 45/95. Comisariado Comunal de la Población de Atlautla, México. 9 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Silvia Ivonne Solís Hernández.