XIV.2o.17 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPARO. TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN, TRATÁNDOSE DE UN ACTO QUE NO IMPORTA PERJUICIO A LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE EJIDATARIOS O COMUNEROS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Abril de 1997; Pág. 216
El numeral
218 de la Ley de Amparo
señala que el término para la interposición del amparo es de treinta días, cuando se reclamen actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, y el artículo
217
siguiente dispone que dicho juicio puede interponerse en cualquier tiempo, cuando se afecten los derechos de un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal. En esa virtud, es evidente que si el quejoso que se ostenta como campesino acude al juicio de garantías a reclamar la orden de desalojo de un predio que posee, sin acreditar que lo hace en defensa de sus derechos individuales de ejidatario o comunero, ni que el acto reclamado tienda a la privación de los derechos agrarios de un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, el término que la ley le confiere para la interposición del juicio de amparo es el de quince días a que se refiere el artículo
21
de su ley reglamentaria y no alguno de los señalados en los numerales 217 o 218 de la misma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 604/96. Andrés Velazco Vázquez. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II-Octubre, tesis XXII.6 A, página 517, tesis de rubro: "DEMANDA DE AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLA POR SUJETOS DIVERSOS A LOS SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 DE LA LEY DE LA MATERIA."