Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2026409
III.2o.T.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2026409
- Clave de tesis
- III.2o.T.1 K (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3227
- Publicación
- 2023-05-12
INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE OMISIONES DE TRACTO SUCESIVO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO, MIENTRAS SUBSISTAN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3227
Hechos: En el desarrollo del juicio laboral la parte trabajadora promovió juicio de amparo ante la falta de dictado del laudo correspondiente, por lo que se concedió la protección constitucional para el efecto de que la responsable lo emitiera. Posteriormente, la quejosa trabajadora presentó incidente de repetición del acto reclamado, al estimar incumplida la ejecutoria de amparo, dado que el tribunal de arbitraje (a quien tocaba dictar el laudo) ya estaba informado y requerido para que, siguiendo los términos legales, dictara el proyecto de resolución en forma de laudo, sin hacerlo. El Juez de Distrito desechó de plano la denuncia de repetición del acto reclamado, al estimar que resultó extemporánea.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, conforme a la interpretación sistemática e integral de los artículos 18 y 199 de la Ley de Amparo, determina que el incidente de repetición del acto reclamado respecto de omisiones de tracto sucesivo puede promoverse en cualquier tiempo, mientras subsistan.
Justificación: El artículo 199 de la Ley de Amparo prevé el trámite del incidente de repetición del acto reclamado; sin embargo no dispone a partir de cuándo debe computarse el plazo de 15 días para promoverlo, por lo que debe acudirse a la interpretación sistemática e integral de las normas de la referida ley, lo que conduce a considerar su artículo 18, que enumera las hipótesis para realizar el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo y, además, cubre el vacío del artículo 199. Ahora bien, los actos omisivos implican un no hacer, un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto; a su vez, los actos de tracto sucesivo son los que no se agotan instantáneamente. En esa medida, cuando existe una determinación judicial que impone un deber a la autoridad y se desatiende, se está frente a un acto omisivo de tracto sucesivo, porque la violación se actualiza momento a momento, por tratarse de un hecho continuo que no se agota una vez producido, sino hasta que cese la negativa u omisión de que se trate; esto es, hasta que la responsable emite el acuerdo respectivo. Así, cuando se está en presencia de actos negativos –omisión de dictar el laudo– el incidente de repetición del acto reclamado se tendrá presentado dentro del término de ley, en tanto se prolonguen. Cabe agregar que el estudio por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del recurso de inconformidad contra el desechamiento de la denuncia de repetición debe constreñirse a analizar si se presentó dentro del plazo previsto para ello, sin que se realice ningún estudio que involucre lo fundado o no de la repetición, pues corresponde hacerlo al Juez. No se soslaya que, por regla general, no existe reenvío en los medios de impugnación en amparo; sin embargo, en el caso, el superior no puede obviar el trámite previsto en el artículo 199, pues corresponde al Juez de origen la calificación del acto repetitivo, por lo que, en este caso debe devolverse el expediente para que siga el trámite que prevé el artículo 193 de la citada ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 17/2022. Ivette Consuelo Regalado Barbosa. 5 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
Tesis relacionadas
- CONSENTIMIENTO DEL LAUDO POR CONVENIO. DEBE MANIFESTARSE LA CONFORMIDAD CON EL LAUDO EN SU TOTALIDAD PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA RESPECTIVA.
- TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. DEBEN VALORARSE CON PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN JUICIO, CUANDO SE ADVIERTA UNA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LA PERSONA TRABAJADORA.
- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN AMPARO. ES IMPROCEDENTE EN FAVOR DEL SINDICATO QUE ACUDE EN DEFENSA DE SUS INTERESES Y NO DE LOS DERECHOS LABORALES DE SUS AGREMIADOS.
- SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA LABORAL. PARA SU CONCESIÓN CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO, EL TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN DEBE GARANTIZAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR.
- INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. CUANDO SE EJERZA ESA ACCIÓN COMO PRINCIPAL, LA OMISIÓN DE DAR VISTA AL TRABAJADOR CON LA PROPUESTA DE OFRECIMIENTO DE TRABAJO NO ES UNA VIOLACIÓN QUE TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.
- PÉRDIDA DE LA CONFIANZA. EXAMEN QUE EL TRIBUNAL LABORAL DEBE REALIZAR PARA TENER POR JUSTIFICADA ESA CAUSAL DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN.
- DIGITALIZACIÓN ERRÓNEA DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO A EFECTO DE ADMITIRLAS, ASÍ COMO SUS MEDIOS DE PERFECCIONAMIENTO, SIN QUE ELLO IMPLIQUE REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES.
- DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS Y SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE FONDOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE LA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA LABORAL ÚNICAMENTE RESPECTO DE LA PRIMERA, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO COMO VIOLACIÓN PROCESAL.