III.2o.T.Aux.40 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LA AFIRMACIÓN DEL QUEJOSO EN EL SENTIDO DE QUE OSTENTA LA CALIDAD DE EJIDATARIO O COMUNERO ES SUFICIENTE PARA SUJETARLO AL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA SU PRESENTACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1291
El artículo
218 de la Ley de Amparo
establece un plazo de treinta días para la promoción del juicio de garantías que se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico de su núcleo de población. Consecuentemente, si el quejoso afirma que ostenta la calidad de ejidatario o comunero, ello es suficiente para sujetarlo al mencionado plazo, a fin de resolver sobre la admisión de su escrito inicial, ante la ausencia de mayores datos que permitan corroborar, en ese momento, dicha afirmación, pues resultaría inválido desecharlo por el desconocimiento de la calidad ostentada por el peticionario de garantías y aplicarle el término de quince días previsto en el precepto
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de la citada ley, para considerar extemporánea su demanda, si se toma en cuenta que la ausencia de pruebas que permitan justificar o desestimar dicho carácter no demuestra en forma indudable y manifiesta alguna causal de improcedencia. Lo anterior, sin perjuicio de que durante la tramitación del juicio pueda comprobarse lo contrario, es decir, que el promovente no es un sujeto de derecho agrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 173/2011. Tranquilino Flores Aguilar. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Bolívar López Flores.
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
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