XXII.1o.A.C.5 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA FIANZA QUE SE FIJA PARA QUE SURTA EFECTOS DICHA MEDIDA, DEBE ATENDERSE AL PLAZO DE 90 DÍAS QUE PARA RESOLVER EL JUICIO PREVÉ EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1622
El artículo 183 de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que dentro del plazo de 90 días después de que le es turnado el expediente al Magistrado ponente, éste deberá formular el proyecto de resolución. Es decir, el legislador ordinario –en aras de salvaguardar la garantía constitucional de expeditez en la impartición de justicia–, estableció un plazo que consideró adaptado a la realidad social y laboral actual de los Tribunales Colegiados de Circuito, en el cual, los justiciables deben obtener la resolución de los juicios de amparo directo que promuevan. En consecuencia, para cuantificar el monto de la fianza que se debe fijar al quejoso, como medida de efectividad para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, debe tenerse como plazo en el cual debe resolverse el juicio de amparo directo el de 90 días, ante la existencia de disposición expresa sobre esto último.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 155/2017. Deborah Ruby Madriz Pedraza. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Cresenciano Muñoz Gaytán.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 78/2018, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.