VI.1o.9 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO RESPECTIVO NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS GOZAN DE VACACIONES POR SUSPENSIÓN DE LABORES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 703
En el término de quince días que el artículo
21 de la Ley de Amparo
establece para promover el juicio de garantías uniinstancial, no deben descontarse los días que por vacaciones o suspensión de labores no desarrollen actividades los Tribunales Colegiados, porque es a la autoridad responsable a quien los interesados acuden a la consulta de las constancias para preparar la acción constitucional y presentan la demanda de amparo en términos del artículo
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de la misma ley. Sin que obste a lo anterior lo dispuesto por el artículo
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de la ley de la materia, toda vez que éste remite expresamente a lo preceptuado por el diverso
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de la propia ley, que en absoluto tiene que ver con la presentación de la demanda de garantías, pues se refiere a los términos que rigen para la sustanciación del juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 86/97. Cirilo Chamorro Flores y otros. 30 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Manuel Acosta Tzintzún.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo 86-2, febrero de 1995, página 11, tesis por contradicción P./J. 5/95, con el rubro: "
DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES
."
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 8/2003-PL
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 18/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 243, con el rubro: "
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO
."