IV.3o.A.43 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA FISCAL. LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO SÓLO SE PERMITE POR UNA OCASIÓN ACORDE CON EL ARTÍCULO 231, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2457
Del citado precepto legal se desprende que una vez aceptado y protestado el cargo, a los peritos, se les otorgará un plazo de quince días para que rindan sus respectivos dictámenes, con el apercibimiento a las partes de que únicamente se considerarán los que se hubieren rendido dentro de ese término; dispone además que las partes sólo por una vez, por causa justificada que se comunicará al Magistrado instructor antes de vencer los plazos correspondientes para la aceptación del cargo y protesta, y para rendir los respectivos dictámenes, podrán solicitar la sustitución de su perito; y que cuando la parte que lo haya sustituido conforme a la fracción I de dicho ordinal, esto es, cuando la persona propuesta inicialmente no acepte el cargo o no reúna los requisitos de ley, ya no podrán hacerlo en el caso previsto en la fracción III del mismo numeral, es decir, cuando se haya concedido ya el plazo de quince días para que se rinda el dictamen respectivo. En esa tesitura, no puede darse a las partes una segunda oportunidad para sustituir a su perito, por existir disposición expresa que autoriza tal sustitución exclusivamente por una sola vez, ya que de lo contrario ello constituiría una violación a la norma de procedimiento precisada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 25/2005. Administrador Local Jurídico de Guadalupe, Nuevo León. 21 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Carmen Leticia Hernández Guerrero.