XX.12 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS. POR SU NATURALEZA NO PUEDE EXISTIR DAÑO MATERIAL O MORAL QUE DE LUGAR A LA SANCION REPARADORA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 227
El delito de incumplimiento de deberes alimentarios por su naturaleza tutela la vida e integridad corporal de los sujetos pasivos precisados en el tipo, cuya consumación se actualiza con la puesta en peligro de estos bienes jurídicos, ello revela que, en orden al resultado, debe considerarse como delito de peligro, en el cual no puede existir daño material o moral que dé base a la sanción reparadora, ya que tratándose de delitos de peligro, por su naturaleza especial no causan daños, sin que esto implique que el acreedor alimentista no tenga expedita la acción civil para obtener el pago de las pensiones adeudadas, en tanto que si bien, por una parte, a través de la figura delictiva en mención se ha pretendido únicamente dar una más efectiva tutela para evitar los incumplimientos a los deberes alimentarios que pongan en peligro la vida e integridad corporal de los pasivos, quienes por la conducta omisa del sujeto activo quedan en situación de desamparo, por la otra, es patente que esa tutela de naturaleza penal no elimina la posibilidad del ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, podría ejercer el acreedor alimentista.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 254/95. Erik Rubén Soriano Guzmán. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.