II.2o.P.A.7 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INDIVIDUALIZACION DE LA PENA, ESTUDIO DE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 240
No puede afirmarse que el ad quem infringiera lo dispuesto en los artículos
51 y 52 del Código Penal Federal
y que hubiera dejado de tomar en cuenta las testimoniales de buena conducta ofrecidas en favor de la inculpada, o su educación, ilustración o costumbres, por el hecho de que al razonar sobre la peligrosidad (o culpabilidad de la inculpada) y respecto de las penas a imponer, no se hubiera hecho mención especial con relación a cada una de esas circunstancias, dado que la labor de individualización judicial de las sanciones aplicables, consiste en un razonamiento lógico-jurídico tendiente a justificar el porqué la autoridad jurisdiccional se inclina a establecer, en su caso, determinado grado de peligrosidad del agente, pero ello como producto de un análisis general y previa confrontación entre aquellos factores que beneficien al reo, y los que le perjudican. Por consiguiente, bastará con hacer mención de los aspectos que sobresalen y que en el caso de que se trate revistan verdadera importancia ya sea para agravar o para atenuar la sanción, mas no existe razón lógica para enfatizar aquellos factores irrelevantes o ambivalentes en ese caso particular, que no aporten ningún dato eficazmente cuantificable para efectos de establecer la peligrosidad, que era la base para la determinación de las penas hasta antes de las reformas a los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, con vigencia a partir del 1o. de febrero de 1994 (o la culpabilidad del autor y magnitud del hecho, que constituyen la base para la imposición de las penas). Por tanto, si en el caso a estudio el Tribunal de apelación señaló atinadamente como factor preponderante, la extensión del daño causado, por constituir esto una circunstancia exterior de ejecución del delito, de la que se puede inferir también la temibilidad del autor, según la legislación aplicable en la fecha de hechos, y ello le permitió imponer una sanción acorde a una peligrosidad equidistante entre la mínima y la media, resulta irrelevante el que no se hiciera un estudio especial y pormenorizado sobre la educación, costumbres o actuar precedente de la acusada, puesto que estas circunstancias aun cuando concurran no desvirtúan, ni compensan o desvanecen el diverso factor negativo (extensión del daño) que, sin duda, permite estimar aplicable una mayor medida punitiva con todo y que se cuente con factores favorables y aun cuando no se hubieran expresamente tratado, pues ello no quiere decir que no hubieran sido tomados en cuenta por el juzgador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1032/94. Josefina de las Mercedes Gutiérrez Gutiérrez. 2 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: José Nieves Luna Castro.