II.2o.C.T.2 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. SEPARACION DE LOS CONYUGES POR MAS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL. A PARTIR DE CUANDO EMPIEZA A CONTAR EL TERMINO PARA APLICAR EL ARTICULO 253 FRACCION XVIII DEL CODIGO CIVIL (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 438
La reforma del artículo 253 del Código Civil del Estado de México que establece la causal de divorcio prevista en la fracción XVIII de dicho precepto señala que: "253.- Son causas de divorcio necesario: ... XVIII.- La separación de los cónyuges por más de dos años independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podría ser invocada por cualquiera de ellos." Ahora bien, esta reforma legal se publicó el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que el término de separación de los cónyuges debe empezar a contar a partir de la fecha de publicación; y no desde la separación si ésta ocurrió antes de que entrara en vigor la reforma porque si dentro de los dos años de separación de los esposos se incluye algún tiempo anterior a la entrada en vigor de la ley, entonces existirá una aplicación retroactiva de ésta en perjuicio del cónyuge demandado, lo cual es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo
14 constitucional
que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 373/95. Estela Pérez Sánchez. 19 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.