XX.8 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA PERICIAL, EN MATERIA MERCANTIL. NO NECESITAN SER RATIFICADOS LOS DICTAMENES POR SU AUTOR, PARA QUE TENGAN PLENA EFICACIA JURIDICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 509
Las pruebas pericial y documental privada, son elementos de convicción distintos, que no deben confundirse, ya que la primera se constituye por dictámenes rendidos por personas que con conocimientos científicos, artísticos o técnicos auxilian al juez en la investigación de los hechos controvertidos, cuando se requiere la orientación del arbitrio judicial en alguna ciencia o arte, o lo mande la ley. Y, la segunda son los escritos que consignan hechos o actos jurídicos realizados entre particulares, teniendo la característica esencial de la falta de intervención de una autoridad o fedatario en el momento de su otorgamiento. Por tanto, a la prueba pericial no le es aplicable lo preceptuado en el artículo
1296 del Código de Comercio
, pues éste se refiere a los documentos privados y la correspondencia procedente de una de las partes, de ahí que los peritajes no necesitan ser ratificados por su autor para que tengan plena eficacia jurídica, ya que no existe ningún precepto jurídico en el Código de Comercio que así lo ordene.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 974/94. Mario Valdemar Cruz López. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Luis Armando Mijangos Robles.