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I.8o.C.305 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 160504
- Clave de tesis
- I.8o.C.305 C (9a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 5; Pág. 3844
PRUEBA PERICIAL. PARA SU EFICACIA PROBATORIA NO ES INDISPENSABLE QUE EL PERITO ACOMPAÑE AL DICTAMEN LA SERIE DE EXÁMENES O ESTUDIOS RESPECTIVOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 5; Pág. 3844
La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al Juez cuando a fin de dilucidar los hechos controvertidos se requiera de conocimientos especializados sobre una ciencia, arte, industria u oficio, los cuales, por su naturaleza, escapen a dicho juzgador; de ahí que el dictamen que al efecto se rinda será el medio a través del cual se proporcionarán al órgano jurisdiccional los elementos para establecer si la cuestión debatida o planteada en el litigio quedó o no acreditada, toda vez que es la opinión del experto, quien a través de sus deducciones técnicas o de una declaración de ciencia con base en el análisis de otras pruebas, proporciona al juzgador los conocimientos especializados de que carece, necesarios para verificar los hechos, y le informa sobre las reglas técnicas que existen al respecto. Es decir, el perito es un órgano de prueba que no debe ser confundido con el objeto o la materia de ésta. El objeto de la prueba, o sea, aquello que debe ser materia de la actividad probatoria, se constituye en el proceso por los hechos sobre los cuales verse el debate, mientras que el perito es la persona por cuya actividad se adquiere precisamente el conocimiento en relación con tales hechos. En ese sentido, no es indispensable para que un dictamen sea susceptible de engendrar convicción, que el perito exhiba materialmente los documentos justificativos de los estudios o análisis en que se haya apoyado para emitir su opinión, pues no son el perito ni su juicio de valor lo que constituye en el proceso el objeto o materia de la prueba; por el contrario, el perito es la persona u órgano de prueba por cuya actividad se obtienen en el procedimiento los conocimientos para determinar si el hecho controvertido por las partes, materia de la prueba, está o no demostrado, siendo por ello incorrecto condicionar la eficacia de un dictamen a que pruebe el perito que realizó la serie de exámenes o estudios que afirme le llevaron a emitirlo, pues sería tanto como pedir al testigo que además de exponer la razón de su dicho demostrase, a través de otros medios de convicción, que efectivamente tenía conocimiento de los hechos sobre los que depuso. Basta, pues, con que el perito mencione que llevó a cabo los análisis que de acuerdo a la ciencia o técnica de que se trate consideró necesarios, y así se desprenda de los fundamentos del dictamen o de la explicación que haga, para que se estime que los realizó; ello con independencia, desde luego, de la apreciación que haga el juzgador sobre la fuerza de convicción de tales fundamentos, que le conduzca a aceptarlos o rechazarlos.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 684/2004. Ignacio González Jáuregui Zubizarreta. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Amparo directo 410/2011. María de los Ángeles Arredondo Espinoza. 22 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
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