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PR.C.CN.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Común
- Registro digital (IUS)
- 2026392
- Clave de tesis
- PR.C.CN.1 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 2784
- Publicación
- 2023-05-12
DOCUMENTOS EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN FACULTADOS PARA RECABAR PRUEBAS EN RELACIÓN CON EL INTERÉS JURÍDICO DE LA PARTE QUEJOSA, EN CASO DE DUDA SOBRE LA AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS O RESPECTO DE LOS ATRIBUTOS NECESARIOS PARA OTORGARLES EFICACIA PROBATORIA.
[TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 2784
Hechos: En un juicio de amparo se puso en duda la autenticidad y la existencia de los atributos necesarios (fecha cierta) para la eficacia probatoria de un documento exhibido a fin de justificar el interés jurídico del quejoso, para efectos de la procedencia de la acción constitucional.
Criterio jurídico: Los jueces de Distrito están facultados para recabar de oficio las pruebas que conceptúen pertinentes, ante la presencia de datos objetivos concretos, entre los que podría incluirse la conducta procesal de las partes, que les hagan dudar sobre la autenticidad de un documento de influencia para la justificación del interés jurídico del quejoso, o respecto de la existencia de los atributos necesarios para que el propio documento merezca la eficacia probatoria inherente a su naturaleza, como puede serlo el relativo a la fecha cierta.
Justificación: Con independencia de las cargas procesales que en el juicio de amparo correspondan a las partes, y de la actividad que sobre ese aspecto hayan o no desplegado, debe estimarse que los jueces de Distrito están facultados para asumir la iniciativa probatoria cuando las circunstancias lo ameriten, incluso si se trata de la autenticidad de documentos. En efecto, el artículo 62 de la Ley de Amparo estatuye que las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo, y conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 163/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, Materia Común, Tomo XXIII, enero de 2006, página 319, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL", de advertirse indicios acerca de la existencia de una causal de improcedencia del juicio debe indagarse y el juzgador allegarse de las pruebas necesarias. En ese sentido, los jueces de Distrito están desde luego facultados para recabar de oficio las pruebas que estimen pertinentes, ante la presencia de datos objetivos concretos, entre los que podría incluirse la conducta procesal de las partes, que les hagan dudar sobre la autenticidad de un documento de influencia para la justificación del interés jurídico del quejoso, o respecto de la existencia de los atributos necesarios para que el propio documento merezca la eficacia probatoria inherente a su naturaleza; con lo cual no sólo se logra satisfacer íntegramente el espíritu de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia, en cuanto a que el examen de las causas de improcedencia es de orden público, sino que se evita, a la vez, que el juicio amparo sea desviado de la finalidad que la Constitución Federal y la ley de la materia le asignan. En la inteligencia de que para la recepción de esas pruebas debe darse a las partes la intervención que corresponda y de que, en su caso, el tribunal revisor estará en aptitud de reponer el procedimiento si es que advierte datos en el sentido previamente apuntado, cuya corroboración o desvanecimiento requiera del desahogo de pruebas.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 7/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 8 de marzo de 2023. Unanimidad de votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham S. Marcos Valdés. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Nota. Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 163/2005 citada, aparece publicada con el número de registro digital: 176291.
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