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XIX.1o.A.C.6 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2008980
- Clave de tesis
- XIX.1o.A.C.6 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1814
- Publicación
- 2015-04-24
PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA MERCANTIL. LA OMISIÓN DE LAS PARTES DE SEÑALAR EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS, NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SIEMPRE QUE EN EL LIBELO SE SEÑALEN SUS NOMBRES Y APELLIDOS, Y EL OFERENTE SE COMPROMETA A PRESENTARLOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1814
Los medios probatorios tienen una importancia esencial dado que su función es formar el convencimiento del juzgador sobre la verdad de los hechos litigiosos, los cuales se rigen de acuerdo con los principios de pertinencia y de utilidad. Ahora bien, del artículo 1401 del Código de Comercio, se advierte lo siguiente: 1. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos: Deben proporcionar el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado; asimismo, deben señalar todos los datos respecto de sus peritos y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver. 2. Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el Juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan posteriormente, salvo que importen una excepción superveniente. 3. Desahogada la vista o transcurrido el plazo, el Juez admitirá y mandará a preparar las pruebas que procedan, abriendo el juicio a desahogo de éstas por un término de quince días. 4. Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el Juez, serán bajo la responsabilidad de éste quien, sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia, dentro de los diez días siguientes. En este sentido, se prevé que en el primer párrafo del citado artículo, el legislador estableció de manera enunciativa los requisitos que deben contener las pruebas (específicamente la testimonial y la pericial), que ofrezcan en los escritos correspondientes; sin embargo, en su segundo párrafo, el legislador de manera imperativa, obligó al juzgador a no admitir la prueba testimonial cuando las partes no hayan proporcionado en los escritos relativos los nombres y apellidos de los testigos. Por tanto, la omisión de las partes de señalar el domicilio de los testigos, no da lugar al desechamiento de dicha prueba, siempre que en el libelo correspondiente se señalen los nombres y apellidos de los atestes, y el oferente se comprometa a presentarlos; interpretación que es acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la interpretación pro persona que impone a toda autoridad, en el ámbito de su competencia, a aplicar las normas de modo tal que se maximice la protección de los derechos humanos previstos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales en la materia, en los que México es parte. De este modo, es incuestionable que el derecho humano al debido proceso contenido en el artículo 16 del Documento Fundamental, concretamente en el punto concerniente al derecho de ofrecer pruebas en juicio, se ve favorecido por una postura razonable que, sin detrimento del derecho del adversario, permite al litigante ofrecer pruebas para justificar sus defensas (o acciones); sin exigir formalismos exagerados que impidan el efectivo ejercicio de ese derecho fundamental.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 659/2014. Iris Liliana Villanueva de la Fuente. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Secretario: Sergio Vallejo Malvaez.
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