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Artículo 35 de la LEY Orgánica de Nacional Financiera

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 35 habla sobre el Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de una sociedad financiera (como Nacional Financiera). Este comité está formado por varias personas, como tres representantes de la Secretaría de Hacienda, un experto en recursos humanos, un consejero independiente, el director general de la sociedad y un representante de la Comisión Nacional Bancaria que opina pero no vota. El comité se encarga de proponer y dar su opinión sobre cosas como los sueldos, prestaciones, bonos por metas, ascensos, capacitaciones y reglas para contratar o despedir empleados. Aunque el director general es miembro, no puede participar cuando se hable de su propio sueldo o prestaciones. Las decisiones se toman por mayoría de votos, y si hay empate, el Subsecretario de Hacienda (que preside el comité) decide con su voto extra. Si él falta, lo sustituye el Titular de la Unidad de Banca de Desarrollo. También hay un secretario técnico que opina pero no vota, y la mayoría de los miembros tienen suplentes, que deben ser al menos directores generales.

Texto oficial

Artículo 35.- La Sociedad tendrá un comité de recursos humanos y desarrollo institucional, que estará integrado de la siguiente forma: Tres representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público y el Titular de la Unidad de Banca de Desarrollo; Una persona designada por el Consejo Directivo, que por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos; Un miembro del Consejo Directivo que tenga el carácter de independiente; El Director General de la Sociedad, y Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto. El Director General de la Sociedad se abstendrá de participar en las sesiones del Comité, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social. Este Comité opinará y propondrá, los tabuladores de sueldos y prestaciones, política salarial y para el otorgamiento de percepciones extraordinarias por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del desempeño; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; y las demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Sociedad. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá criterios en materia de estructura ocupacional, movimientos salariales, percepciones extraordinarias y prestaciones, los cuales deberán ser observados por el Comité. Asimismo, la Sociedad proporcionará a la Secretaría señalada la información que solicite. Este Comité sesionará a petición del director general de la Sociedad, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá, contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el Comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto. Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del Comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de director general. LEY ORGÁNICA DE NACIONAL FINANCIERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 10-01-2014 13 de 22 En caso de ausencia del Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio del derecho de voto de su suplente, presidirá el Comité y ejercerá el voto de calidad el Titular de la Unidad de Banca de Desarrollo. Artículo adicionado DOF 24-06-2002. Reformado DOF 09-04-2012, 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 12) ↗

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