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Ley
LEY Orgánica del Banco del Bienestar
Artículo
27

Artículo 27 de la LEY Orgánica del Banco del Bienestar

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que la forma en que se vigila la Sociedad (que se refiere al Banco del Bienestar) la deciden los órganos que ya están señalados en otra ley, llamada Ley de Instituciones de Crédito. También entra la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que puede emitir reglas generales sobre cómo hacer esa vigilancia. En pocas palabras, la supervisión del banco no se hace al aventón, sino que sigue reglas ya establecidas por otras autoridades financieras.

Texto oficial

Artículo 27.- La vigilancia de la Sociedad se realizará por los órganos y en los términos señalados en la Ley de Instituciones de Crédito y las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. LEY ORGÁNICA DEL BANCO DEL BIENESTAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-07-2019 16 de 28 Artículo reformado DOF 23-02-2005, 10-01-2014 CAPÍTULO VI Disposiciones generales

Ver texto oficial de la LEY Orgánica del Banco del Bienestar (pág. 15) ↗

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