Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 47 de la LEY Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los colegios (escuelas privadas o instituciones educativas) pueden tener, comprar y manejar terrenos y edificios, pero solo si cumplen con lo que dice el artículo 27 de la Constitución y sus leyes. Esa regla constitucional básicamente controla quién puede ser dueño de propiedades en México, especialmente cerca de fronteras o costas. Así que un colegio no puede agarrar cualquier propiedad; debe seguir los mismos límites que aplican a todos para poseer bienes raíces.

Texto oficial

ARTICULO 47.- La capacidad de los Colegios para poseer, adquirir y administrar bienes raíces se ajustará a lo que previene el artículo 27 de la Constitución General de la República y sus Leyes Reglamentarias.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.