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Ley
ORDENANZA General de la Armada
Artículo
1823

Artículo 1823 de la ORDENANZA General de la Armada

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo define el "Contrabando de Guerra", que son objetos que no se pueden llevar a países enemigos durante una guerra. Incluye cosas como armas de todo tipo, balas, pólvora y explosivos. También cubre equipo militar como uniformes, animales usados para montar o cargar, y hasta barcos de guerra. Se considera contrabando cualquier material que solo sirva para hacer o reparar armas. Por último, cuenta cualquier objeto que el gobierno mexicano avise a otros países que está prohibido llevar.

Texto oficial

Artículo 1,823.- Bajo la denominación de Contrabando de Guerra, se comprenderán, de una manera absoluta, los objetos y materiales siguientes: 1o. Las armas de todas clases, incluso las de caza, y sus piezas separadas y caracterizadas. 2o. Los proyectiles, cartuchos y cápsulas de todas clases, y sus piezas separadas y caracterizadas. 3o. Las pólvoras y explosivos, especialmente empleados en la guerra. 4o. Los ajustes, cajones, avantrenes, furgones, fraguas de campaña, y sus piezas separadas y caracterizadas. 5o. Los efectos de vestuario y equipo militares caracterizados. 6o. Los animales de silla, de tiro y de carga utilizables para la guerra. 7o. El material de campamento, y sus piezas separadas y caracterizadas. 8o. Las planchas de blindaje. 9o. Los barcos y embarcaciones de guerra, y sus piezas separadas y especialmente caracterizadas por no poder utilizarse más que en buques de guerra. 10. Los instrumentos y aparatos destinados exclusivamente a la fabricación de municiones de guerra, y a la fabricación y reparación de armas y material militar, terrestre o naval. ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-10-2000 203 de 210 11. Los objetos y materiales que se empleen exclusivamente en la guerra, y que sean considerados en la lista de contrabando absoluto de la declaración que el Gobierno de la República notifique a los Gobiernos extranjeros, o a sus representantes, antes de la declaración de guerra, o a las potencias neutrales después de la ruptura de las hostilidades.

Ver texto oficial de la ORDENANZA General de la Armada (pág. 202) ↗

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