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Ley
ORDENANZA General de la Armada
Artículo
1824

Artículo 1824 de la ORDENANZA General de la Armada

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 1,824 habla de cosas que pueden considerarse **contrabando de guerra** (objetos que un país en guerra no deja pasar a sus enemigos) pero solo en ciertos casos, por eso les llaman **contrabando condicional**. Entre esas cosas están: comida, forraje para animales, ropa y zapatos que sirvan para militares, monedas de oro o plata, vehículos que se usen en guerra, barcos, partes de trenes, equipo de telégrafos o teléfonos, aviones, combustibles, explosivos que no sean solo de guerra, alambres de púas, herramientas para caballos, arneses, binoculares y otros instrumentos. También incluye cualquier otro objeto que pueda servir tanto para la guerra como para usos pacíficos, siempre que el gobierno mexicano lo avise antes a otros países o a los neutrales cuando ya empezó la guerra.

Texto oficial

Artículo 1,824.- Asimismo se comprenderán como contrabando de guerra, bajo la denominación de contrabando condicional, los objetos y materiales siguientes: 1o. Los víveres. 2o. Los forrajes y granos propios para alimentos de animales. 3o. Los vestuarios, las telas o paños para confeccionarlos, y los calzados propios para usos militares. 4o. El oro y la plata acuñados y en lingotes; los papeles representativos de la moneda. 5o. Los vehículos de todas clases que puedan utilizarse en la guerra, y sus piezas separadas. 6o. Los buques y embarcaciones de todas clases, los diques flotantes, partes de los diques secos, y las piezas separadas de todos los objetos anteriores. 7o. El material fijo o movible de los ferrocarriles, el material de telegrafía y telefónico. 8o. Los aeróstatos y aparatos de aviación, sus piezas separadas y caracterizadas, así como los accesorios, objetos y materiales caracterizados que sirvan para la aerostación o la aviación. 9o. Los combustibles y las materias lubricantes. 10. Las pólvoras y los explosivos que no sirvan especialmente para la guerra. 11. Los alambres de vallados con puntas y los instrumentos que sirven para asegurarlos o para cortarlos. 12. Las herraduras y el material de albeitería. 13. Los objetos de arneses y guarnicionería. 14. Los gemelos, telescopios, cronómetros y toda clase de instrumentos náuticos. 15. Los objetos y materiales utilizables para la guerra y para usos pacíficos, no señalados en las fracciones precedentes ni en el artículo anterior y que sean comprendidos en la lista de contrabando condicional de la declaración que el Gobierno de la República notifique a los Gobiernos extranjeros, o a sus representantes, antes de la declaración de guerra, o a las potencias neutrales después de la ruptura de las hostilidades.

Ver texto oficial de la ORDENANZA General de la Armada (pág. 203) ↗

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