- Ley
- ORDENANZA General de la Armada
- Artículo
- 1824
Artículo 1824 de la ORDENANZA General de la Armada
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 1,824 habla de cosas que pueden considerarse **contrabando de guerra** (objetos que un país en guerra no deja pasar a sus enemigos) pero solo en ciertos casos, por eso les llaman **contrabando condicional**. Entre esas cosas están: comida, forraje para animales, ropa y zapatos que sirvan para militares, monedas de oro o plata, vehículos que se usen en guerra, barcos, partes de trenes, equipo de telégrafos o teléfonos, aviones, combustibles, explosivos que no sean solo de guerra, alambres de púas, herramientas para caballos, arneses, binoculares y otros instrumentos. También incluye cualquier otro objeto que pueda servir tanto para la guerra como para usos pacíficos, siempre que el gobierno mexicano lo avise antes a otros países o a los neutrales cuando ya empezó la guerra.
Texto oficial
Artículo 1,824.- Asimismo se comprenderán como contrabando de guerra, bajo la denominación de contrabando condicional, los objetos y materiales siguientes: 1o. Los víveres. 2o. Los forrajes y granos propios para alimentos de animales. 3o. Los vestuarios, las telas o paños para confeccionarlos, y los calzados propios para usos militares. 4o. El oro y la plata acuñados y en lingotes; los papeles representativos de la moneda. 5o. Los vehículos de todas clases que puedan utilizarse en la guerra, y sus piezas separadas. 6o. Los buques y embarcaciones de todas clases, los diques flotantes, partes de los diques secos, y las piezas separadas de todos los objetos anteriores. 7o. El material fijo o movible de los ferrocarriles, el material de telegrafía y telefónico. 8o. Los aeróstatos y aparatos de aviación, sus piezas separadas y caracterizadas, así como los accesorios, objetos y materiales caracterizados que sirvan para la aerostación o la aviación. 9o. Los combustibles y las materias lubricantes. 10. Las pólvoras y los explosivos que no sirvan especialmente para la guerra. 11. Los alambres de vallados con puntas y los instrumentos que sirven para asegurarlos o para cortarlos. 12. Las herraduras y el material de albeitería. 13. Los objetos de arneses y guarnicionería. 14. Los gemelos, telescopios, cronómetros y toda clase de instrumentos náuticos. 15. Los objetos y materiales utilizables para la guerra y para usos pacíficos, no señalados en las fracciones precedentes ni en el artículo anterior y que sean comprendidos en la lista de contrabando condicional de la declaración que el Gobierno de la República notifique a los Gobiernos extranjeros, o a sus representantes, antes de la declaración de guerra, o a las potencias neutrales después de la ruptura de las hostilidades.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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