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Ley
ORDENANZA General de la Armada
Artículo
91

Artículo 91 de la ORDENANZA General de la Armada

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las viudas, los hijos menores de edad, las hijas solteras, y si no hay ninguno de esos, los padres ancianos de los marinos que mueran en combate o por algo relacionado con su trabajo en la Armada, tienen derecho a recibir una pensión. Si el marino murió en combate o por heridas de guerra, los deudos reciben el 50% del sueldo que él tenía cuando falleció. Si murió por otras causas del trabajo, los deudos solo reciben el 25% del sueldo, pero antes la Secretaría de Guerra y Marina debe decir que el servicio que hizo merece que su familia reciba esa pensión.

Texto oficial

Artículo 91.- Las viudas, mientras lo sean; los hijos mientras sean menores de edad; las hijas, mientras no tomen estado; y en defecto de dichos deudos, los padres ancianos de los individuos de la Armada que mueran en acción de guerra o a consecuencia de algún acto del servicio, tendrán derecho a percibir: I.- Los deudos de los que hubieren fallecido en acción de guerra, o a consecuencia de heridas en ella recibidas, un cincuenta por ciento del haber del empleo que tenía el individuo cuando acaeció su muerte. II.- Los deudos de los que hubieren fallecido en otros actos del servicio, sólo tendrán derecho a percibir el veinticinco por ciento; pero en este caso, precederá la declaración previa de la Secretaría de Guerra y Marina, de que la importancia del servicio, en cuyo desempeño falleció el individuo, amerita que sus deudos disfruten del derecho a la pensión. ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-10-2000 22 de 210

Ver texto oficial de la ORDENANZA General de la Armada (pág. 21) ↗

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