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Artículo 91 de la ORDENANZA General de la Armada

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Las viudas, los hijos menores de edad, las hijas solteras, y si no hay ninguno de esos, los padres ancianos de los marinos que mueran en combate o por algo relacionado con su trabajo en la Armada, tienen derecho a recibir una pensión. Si el marino murió en combate o por heridas de guerra, los deudos reciben el 50% del sueldo que él tenía cuando falleció. Si murió por otras causas del trabajo, los deudos solo reciben el 25% del sueldo, pero antes la Secretaría de Guerra y Marina debe decir que el servicio que hizo merece que su familia reciba esa pensión.

Texto oficial

Artículo 91.- Las viudas, mientras lo sean; los hijos mientras sean menores de edad; las hijas, mientras no tomen estado; y en defecto de dichos deudos, los padres ancianos de los individuos de la Armada que mueran en acción de guerra o a consecuencia de algún acto del servicio, tendrán derecho a percibir: I.- Los deudos de los que hubieren fallecido en acción de guerra, o a consecuencia de heridas en ella recibidas, un cincuenta por ciento del haber del empleo que tenía el individuo cuando acaeció su muerte. II.- Los deudos de los que hubieren fallecido en otros actos del servicio, sólo tendrán derecho a percibir el veinticinco por ciento; pero en este caso, precederá la declaración previa de la Secretaría de Guerra y Marina, de que la importancia del servicio, en cuyo desempeño falleció el individuo, amerita que sus deudos disfruten del derecho a la pensión. ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-10-2000 22 de 210

Ver ley oficial en el DOF (pág. 21) ↗

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