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Artículo 145 del REGLAMENTO para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo dice que si la Cámara de Diputados o Senadores trató un tema a puerta cerrada, la otra Cámara no puede hablar de eso en público, debe mantenerlo igual de reservado. Pero si el tema se discutió abiertamente en la primera Cámara, la segunda sí puede decidir tratarlo en secreto si así lo considera. En pocas palabras, lo que se habló en privado no se puede ventilar, pero lo público sí puede volverse privado después. Las votaciones también siguen esta misma regla de confidencialidad cuando toca decidir sobre estos asuntos.

Texto oficial

Artículo 145.- No podrá la Cámara revisora tratar en público los asuntos que se hayan tratado en secreto en la Cámara de su origen; pero sí podrá tratar en secreto los que en aquella Cámara se hayan discutido públicamente. De las votaciones

Ver ley oficial en el DOF (pág. 19) ↗

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