Artículo 20 de la LEY de Expropiación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando el gobierno te quite un terreno o propiedad por utilidad pública (expropiación), tiene entre 45 días hábiles (sin contar sábados, domingos ni días festivos) para pagarte en pesos mexicanos, aunque también puede pagarte con otros bienes o servicios si los dos están de acuerdo. La autoridad solo se puede meter a tu propiedad o disponer de ella hasta que te haya pagado lo que vale según un perito, a menos que aplique una excepción especial de la ley. Si no estás de acuerdo con la cantidad que te ofrecen, puedes pelear el monto, pero eso no detiene al gobierno para ocupar o usar tu propiedad. En caso de que solo te quiten el uso temporal o parte de tus derechos sobre la propiedad, te deben pagar el valor de mercado más los daños y perjuicios que eso te cause, todo dentro del mismo plazo de 45 días hábiles.
Texto oficial
Artículo 20.- La indemnización deberá pagarse en moneda nacional a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del decreto de expropiación, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie. Salvo en los casos a que se refiere el artículo 8o de la Ley, la autoridad podrá proceder a la ocupación del bien o a la disposición del derecho objeto de la expropiación una vez cubierto el monto de la indemnización fijado en el avalúo. En caso de que el afectado controvierta el monto de la indemnización, se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del presente ordenamiento. Esta circunstancia no será impedimento para que la autoridad proceda a la ocupación del bien o a la disposición del derecho expropiado. La indemnización por la ocupación temporal o por la limitación de dominio consistirá en una compensación a valor de mercado, así como los daños y perjuicios, si los hubiere, que pudieran ocasionarse por la ejecución de dichas medidas, misma que deberá pagarse conforme al plazo referido en el párrafo primero de este artículo. Artículo reformado DOF 22-12-1993, 05-06-2009 Artículo 20 BIS.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en los términos de esta ley, podrá declarar la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio, en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa al gobierno local del Distrito Federal conforme a sus atribuciones y facultades constitucionales y legales. La declaratoria se hará mediante el decreto que se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y será notificada personalmente a los interesados. La notificación se hará dentro de los quince días hábiles LEY DE EXPROPIACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 27-01-2012 7 de 14 posteriores a la fecha de publicación del decreto; en caso de que no pudiere notificarse personalmente, por ignorarse quiénes son las personas o su domicilio o localización, surtirá los mismos efectos en una segunda publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, misma que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación. Párrafo reformado DOF 05-06-2009, 27-01-2012 La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, señalará la dependencia a la que corresponda tramitar el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, la que conocerá del procedimiento a que se refiere el artículo 2o de esta ley. Párrafo reformado DOF 05-06-2009 Artículo adicionado DOF 04-12-1997
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