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Ley
LEY de Puertos
Artículo
10

Artículo 10 de la LEY de Puertos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 10 de la Ley de Puertos divide las terminales, marinas e instalaciones portuarias en dos tipos según quién las pueda usar. Las **públicas** son aquellas que deben aceptar a cualquier persona que las solicite, como las terminales de contenedores o carga general. Las **particulares**, en cambio, son para uso exclusivo del dueño o para rentarlas a otros, pero solo si los servicios o la carga son del mismo tipo que los autorizados desde el principio. En pocas palabras, las públicas son para todo el mundo y las particulares son privadas o con condiciones específicas.

Texto oficial

ARTICULO 10.- Las terminales, marinas e instalaciones portuarias se clasifican por su uso en: I. Públicas, cuando se trate de terminales de contenedores y carga general o exista obligación de ponerlas a disposición de cualquier solicitante, y Fracción reformada DOF 11-06-2012 LEY DE PUERTOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-12-2020 4 de 31 II. Particulares, cuando el titular las destine para sus propios fines, y a los de terceros mediante contrato, siempre y cuando los servicios y la carga de que se trate sean de naturaleza similar a los autorizados originalmente para la terminal. Fracción reformada DOF 11-06-2012

Ver texto oficial de la LEY de Puertos (pág. 3) ↗

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