Artículo 9 de la LEY de Puertos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo clasifica los puertos y terminales de México en dos sentidos. Primero, por el tipo de navegación: si atienden barcos, personas o mercancías que viajan entre México y otros países, se llaman puertos de altura; si solo conectan lugares dentro del país, son de cabotaje. Segundo, por sus instalaciones y servicios: pueden ser comerciales (para mover mercancías o pasajeros), industriales (para apoyar fábricas cercanas), pesqueros (para la pesca y sus productos) o turísticos (para cruceros y marinas).
Texto oficial
ARTICULO 9o.- Los puertos y terminales se clasifican: I. Por su navegación en: a) De altura, cuando atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales e internacionales, y b) De cabotaje, cuando sólo atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales. II. Por sus instalaciones y servicios, enunciativamente, en: a) Comerciales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de mercancías o de pasajeros en tráfico marítimo; b) Industriales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de bienes relacionados con industrias establecidas en la zona del puerto o terminal; c) Pesqueros, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de embarcaciones y productos específicos de la captura y del proceso de la industria pesquera, y d) Turísticos, cuando se dediquen, preponderantemente, a la actividad de cruceros turísticos y marinas.
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