Artículo 2 de la LEY de Puertos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo define las palabras clave que se usan en la Ley de Puertos para que todos entiendan lo mismo. Por ejemplo, "Puerto" no es cualquier playa, sino un lugar especial autorizado por el gobierno para recibir barcos, con instalaciones para mover carga y personas. "Recinto portuario" es la zona federal (propiedad del gobierno) dentro del puerto donde están los muelles y servicios. "Terminal" es un área específica dentro o fuera del puerto con todo lo necesario para hacer operaciones con barcos, como cargar o descargar. "Marina" es como un puerto más chiquito y especializado para yates o lanchas de recreo.
Texto oficial
ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Secretaría: La Secretaría de Marina; Fracción reformada DOF 07-12-2020 I Bis. Se deroga. Fracción adicionada DOF 19-12-2016. Derogada DOF 07-12-2020 II. Puerto: El lugar de la costa o ribera habilitado como tal por el Ejecutivo Federal para la recepción, abrigo y atención de embarcaciones, compuesto por el recinto portuario y, en su caso, por la zona de desarrollo, así como por accesos y áreas de uso común para la navegación interna y afectas a su funcionamiento; con servicios, terminales e instalaciones, públicos y particulares, para la transferencia de bienes y transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza. III. Recinto portuario: La zona federal delimitada y determinada por la Secretaría y por la Secretaría de Bienestar en los puertos, terminales y marinas, que comprende las áreas de agua y terrenos de dominio público destinados al establecimiento de instalaciones y a la prestación de servicios portuarios. LEY DE PUERTOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-12-2020 2 de 31 Fracción reformada DOF 07-12-2020 IV. Terminal: La unidad establecida en un puerto o fuera de él, formada por obras, instalaciones y superficies, incluida su zona de agua, que permite la realización integra de la operación portuaria a la que se destina. V. Marina: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua o tierra, destinadas a la organización especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas. Fracción reformada DOF 11-06-2012 VI. Instalaciones portuarias: Las obras de infraestructura y las edificaciones o superestructuras, construidas en un puerto o fuera de él, destinadas a la atención de embarcaciones, a la prestación de servicios portuarios o a la construcción o reparación de embarcaciones. VII. Servicios portuarios: Los que se proporcionan en puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, para atender a las embarcaciones, así como para la transferencia de carga y transbordo de personas entre embarcaciones, tierra u otros modos de transporte. VIII. Zona de desarrollo portuario: El área constituida con los terrenos de propiedad privada o del dominio privado de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, para el establecimiento de instalaciones industriales y de servicios o de cualesquiera otras relacionadas con la función portuaria y, en su caso, para la ampliación del puerto. IX. Administrador portuario: El titular de una concesión para la administración portuaria integral. X. CUMAR: El Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria. Fracción adicionada DOF 26-12-2013 XI. Protección Marítima y Portuaria: El conjunto de medidas y acciones destinadas a salvaguardar de toda amenaza que pueda afectar al puerto, recinto portuario, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como a las embarcaciones, artefactos navales, personas, carga, unidades de transporte y provisiones, abordo de las mismas. Fracción adicionada DOF 26-12-2013. Reformada DOF 07-12-2020
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