Artículo 37 de la LEY de Puertos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que quienes administran los puertos y otras empresas que recibieron una concesión del gobierno deben pagar una única cuota por usar y sacar provecho de los terrenos, instalaciones y servicios públicos que les fueron prestados. El monto y la frecuencia de ese pago se definen en el contrato de concesión, tomando en cuenta el valor comercial de lo que se les dio. En el caso de los puertos manejados por una sola empresa (administración portuaria integral), también se considera qué tan rentable puede ser el puerto y por cuánto tiempo tienen la concesión. Ese pago lo fija la Secretaría de Hacienda, pero a sugerencia de la Secretaría de Comunicaciones. Además, las personas o empresas que apenas tienen un permiso (no una concesión) deben pagar lo que indique la Ley Federal de Derechos.
Texto oficial
ARTICULO 37.- Los administradores portuarios, así como los demás concesionarios, cubrirán al Gobierno Federal, como única contraprestación por el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes del dominio público y de los servicios concesionados, un aprovechamiento cuyas bases y periodicidad de pago se determinarán en los títulos de concesión respectivos tomando en consideración el valor comercial de dichos bienes. En el caso de las administraciones portuarias integrales, se considerará también la potencialidad económica del puerto o grupo de ellos y terminales y el plazo de la concesión. Estos aprovechamientos serán fijados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría. Los permisionarios a que se refiere esta ley pagarán, como única contraprestación, la que se fije en la Ley Federal de Derechos. CAPITULO V Administración portuaria integral
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