Artículo 49 de la LEY de Puertos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los dueños o encargados de puertos, terminales, marinas y empresas de servicios portuarios pueden hacer su trabajo de tres maneras: usando su propio equipo y empleados; contratando a otra empresa que sí tenga trabajadores a su cargo y las herramientas necesarias; o con otros prestadores de servicios portuarios. Esto significa que no están obligados a tener todo el personal y equipo propio, sino que pueden pedir ayuda a otras compañías especializadas. Solo pueden contratar a empresas que legalmente estén registradas para ofrecer esos servicios. Todo esto lo hacen mediante contratos comerciales normales.
Texto oficial
ARTICULO 49.- Los administradores portuarios, los operadores de terminales, marinas e instalaciones y las empresas de prestación de servicios portuarios podrán realizar las operaciones que les correspondan con equipo y personal propios; mediante la celebración de contratos de carácter mercantil con empresas cuyo objeto social incluya ofrecer los servicios a que se refiere la fracción III del artículo 44 y cuenten con trabajadores bajo su subordinación y dependencia dotados de los útiles indispensables para el desempeño de sus labores; o con otros prestadores de servicios portuarios.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.