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Ley
LEY de Puertos
Artículo
5

Artículo 5 de la LEY de Puertos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Gobierno Federal es el único que puede autorizar o abrir puertos y terminales públicas (como muelles o embarcaderos que cualquiera puede usar) que estén fuera de los puertos. Para hacerlo, emite un decreto (un documento oficial con fuerza de ley) donde dice el nombre del puerto, su ubicación exacta y para qué tipo de navegación sirve, si es de mar, río o lago. Si los puertos o terminales los construye una empresa privada gracias a un permiso del gobierno (llamado concesión), se abren hasta que esa empresa cumpla todo lo que le exige su contrato.

Texto oficial

ARTICULO 5o.- Corresponde al Ejecutivo Federal habilitar toda clase de puertos, así como terminales de uso público fuera de los mismos, mediante decreto en el que se determinará su denominación, localización geográfica y su clasificación por navegación. Los puertos y terminales de uso público cuyas obras se construyan en virtud de concesión serán habilitados una vez cumplidos los requisitos establecidos en los títulos correspondientes.

Ver texto oficial de la LEY de Puertos (pág. 3) ↗

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