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Artículo 51 de la LEY de Puertos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que cuando un administrador portuario le cede parte de sus derechos a otra persona o contrata a alguien para que le preste un servicio, esos contratos deben cumplir con estas reglas: asegurarse de que se cumplan las obligaciones de la concesión del puerto, incluir por escrito esas obligaciones que tengan que ver con el contrato, seguir el plan maestro del puerto, durar menos tiempo del que tenga la concesión original y registrarse en la Secretaría en menos de cinco días. Si la Secretaría (la dependencia del gobierno) detecta que el contrato no cumple con estos requisitos dentro de los sesenta días posteriores al registro, ese contrato no vale y no produce efectos legales. Además, si el contrato tiene la posibilidad de prorrogarse, solo se puede renovar si la persona que lo tiene está al corriente con sus obligaciones y le presenta al administrador portuario un plan de inversión y mantenimiento de la infraestructura y el equipo.

Texto oficial

ARTICULO 51.- Los contratos de cesión parcial de derechos y los de prestación de servicios que celebren los administradores portuarios integrales deberán reunir los siguientes requisitos: I. Fijar los compromisos e instrumentos necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título de concesión del administrador portuario; II. Contener la mención o transcripción de las obligaciones consignadas en el título de concesión que se relacionen con el objeto de los respectivos contratos; III. Sujetarse al programa maestro de desarrollo portuario; IV. Fijar el plazo de los contratos por un tiempo no mayor a la vigencia de la concesión, y V. Registrarse ante la Secretaría en un plazo máximo de cinco días. LEY DE PUERTOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-12-2020 17 de 31 La Secretaría podrá señalar a un administrador portuario, en un plazo no mayor de sesenta días a partir del depósito del contrato para su registro, que dicho contrato no reúne los requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso, dicho contrato no surtirá efectos. Cuando en los contratos de cesión se hubiere previsto prórroga, ésta se otorgará siempre que el titular del contrato respectivo se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. Para el otorgamiento de la prórroga, el titular del contrato deberá presentar al administrador portuario un programa de inversión y de mantenimiento tanto en materia de infraestructura como de equipamiento. Párrafo adicionado DOF 11-06-2012

Ver ley oficial en el DOF (pág. 16) ↗

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