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Ley
LEY de Puertos
Artículo
60

Artículo 60 de la LEY de Puertos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que la Secretaría puede poner reglas sobre los precios y tarifas en puertos, terminales, marinas y servicios, pero solo en lugares donde no haya competencia (es decir, donde no existan otras opciones de transporte o puertos para elegir). Esa regulación solo estará vigente mientras duren esas condiciones de falta de competencia. Además, los administradores de los puertos, siguiendo lo que la Secretaría les indique en su permiso, pueden fijar las tarifas y precios que deberán pagar quienes usen las instalaciones o presten servicios con los que tengan contratos.

Texto oficial

ARTICULO 60.- La Secretaría podrá establecer en los títulos de concesión y en los permisos las bases de regulación tarifaria y de precios para el uso de determinados bienes en puertos, terminales, marinas y para la prestación de los servicios cuando no existan opciones portuarias o de otros modos de transporte que propicien un ambiente de competencia razonable. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron. Los administradores portuarios, de conformidad con lo que la Secretaría establezca en sus títulos de concesión, podrán determinar las bases tarifarias y de precios a que se sujetarán los operadores de terminales, marinas e instalaciones portuarias y los prestadores de servicios con quienes tengan celebrados contratos.

Ver texto oficial de la LEY de Puertos (pág. 18) ↗

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