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Artículo 20 de la LEY del Banco de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo define "divisas" como dinero extranjero, ya sea en billetes o monedas, depósitos bancarios, cheques o cualquier documento de crédito que se pague en moneda de otro país. También dice que solo cierto tipo de divisas pueden usarse como parte de la reserva del país, las cuales deben ser seguras y fáciles de convertir en efectivo rápido. Entre ellas están los billetes y monedas de otros países, los depósitos o deudas de gobiernos extranjeros o bancos centrales que se paguen en menos de seis meses, y los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional.

Texto oficial

ARTICULO 20.- Para efectos de esta Ley, el término divisas comprende: billetes y monedas metálicas extranjeros, depósitos bancarios, títulos de crédito y toda clase de documentos de crédito, sobre el exterior y denominados en moneda extranjera, así como, en general, los medios internacionales de pago. Las divisas susceptibles de formar parte de la reserva son únicamente: I. Los billetes y monedas metálicas extranjeros; II. Los depósitos, títulos, valores y demás obligaciones pagaderos fuera del territorio nacional, considerados de primer orden en los mercados internacionales, denominados en moneda extranjera y a cargo de gobiernos de países distintos de México, de organismos financieros internacionales o de entidades del exterior, siempre que sean exigibles a plazo no mayor de seis meses o de amplia liquidez; III. Los créditos a cargo de bancos centrales, exigibles a plazo no mayor de seis meses, cuyo servicio esté al corriente, y LEY DEL BANCO DE MÉXICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 10-01-2014 6 de 36 IV. Los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 5) ↗

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