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Ley
CÓDIGO Civil Federal
Artículo
1128

Artículo 1128 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las servidumbres voluntarias se acaban cuando: I. Una misma persona se vuelve dueña de ambos terrenos: el que tiene el beneficio y el que da el servicio. Si después los separan, la servidumbre no revive, a menos que la unión haya sido temporal y luego se cancele. II. Dejas de usar la servidumbre. Si es continua y visible, se pierde a los 3 años de que desaparezca la señal. Si es discontinua o no se nota, se pierde a los 5 años desde que el dueño del terreno que da el servicio hace algo en contra o te prohíbe usarla. Si no hay acción en contra o prohibición, aunque no la uses, no cuenta el tiempo. III. El terreno que da el servicio se vuelve inservible sin culpa de su dueño. Si después se arregla y se puede usar de nuevo, la servidumbre revive, a menos que ya haya pasado el tiempo para perderla por falta de uso. IV. El dueño del terreno beneficiado renuncia a la servidumbre, ya sea gratis o a cambio de algo. V. Si la servidumbre se creó por un derecho que se puede cancelar, se acaba cuando se cumple el plazo, la condición o la circunstancia que la termina.

Texto oficial

Artículo 1128.- Las servidumbres voluntarias se extinguen: I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1116; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión; II. Por el no uso; Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre; Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción; III. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción; IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante; V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 119) ↗

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