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Artículo 1372 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que no puedes renunciar a tu derecho de recibir alimentos (como comida, ropa o gastos básicos) ni hacer un trato para cambiarlo. La pensión que te toque por herencia se calcula según ciertas reglas, pero nunca podrá ser más de lo que ganaría la parte que te correspondería si no hubiera testamento, ni menos de la mitad de eso. Si la persona que falleció ya dejó escrita una pensión en su testamento, esa cantidad se respeta siempre que no sea menor al mínimo que marca la ley. Por último, las reglas generales sobre alimentos que aplican en otros casos no sirven para estos alimentos de herencia, solo valen las reglas especiales de este capítulo.

Texto oficial

Artículo 1372.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 308, 314, 316 y 317 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título VI del Libro Primero.

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 139) ↗

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