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Ley
CÓDIGO Civil Federal
Artículo
1784

Artículo 1784 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que la obligación de los coherederos de pagarse unos a otros por las pérdidas que sucedan ya no aplica en tres situaciones. La primera es cuando al heredero le tocaron bienes específicos en la herencia, pero luego lo dejan sin ellos. La segunda, si los herederos deciden por su propia voluntad, sin que nadie los obligue, que no quieren que les paguen por esas pérdidas. Y la tercera, si la pérdida pasó por descuido o culpa del propio heredero que la sufrió.

Texto oficial

Artículo 1784.- La obligación a que se refiere el artículo 1780, sólo cesará en los casos siguientes: I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado; II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados; III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 174 de 370

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 173) ↗

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