- Ley
- CÓDIGO Civil Federal
- Artículo
- 1971
Artículo 1971 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el deudor pierde dos cosas que te debía por su propia culpa, tú como acreedor puedes escoger entre dos opciones: una, pedir que te pague el valor de cualquiera de esas dos cosas, más los daños y perjuicios que te haya causado; o dos, cancelar el contrato, como si nunca se hubiera hecho.
Texto oficial
Artículo 1971.- Si ambas cosas se perdieron por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 192 de 370
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