Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CCF/1971
Ley
CÓDIGO Civil Federal
Artículo
1971

Artículo 1971 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el deudor pierde dos cosas que te debía por su propia culpa, tú como acreedor puedes escoger entre dos opciones: una, pedir que te pague el valor de cualquiera de esas dos cosas, más los daños y perjuicios que te haya causado; o dos, cancelar el contrato, como si nunca se hubiera hecho.

Texto oficial

Artículo 1971.- Si ambas cosas se perdieron por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 192 de 370

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 191) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.