- Ley
- CÓDIGO Civil Federal
- Artículo
- 2033
Artículo 2033 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla sobre cómo se puede transferir una deuda o un derecho de cobro (a eso se le llama "cesión de créditos") cuando no está a nombre de una persona específica ni al portador. Para hacerlo válido, puedes firmar un documento simple entre el que cede (cedente), el que recibe (cesionario) y dos testigos. Solo si la ley dice que el documento original de la deuda debe estar en una escritura pública (como ante notario), entonces la cesión también tiene que hacerse así. En pocas palabras, mientras más formal sea el papel original, más formal debe ser el trámite para pasarlo a otra persona.
Texto oficial
Artículo 2033.- La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento. Artículo vinculado con artículo transitorio DOF 23-02-1946 Nota: El Artículo 14 Transitorio de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, publicada en el DOF 23-02-1946, estableció que el artículo 2033, entre otros, del entonces Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, “se modifican (…) en los términos del artículo 54 de la presente Ley”. A su vez, el artículo 54 de la citada Ley, a la letra señalaba:
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