- Ley
- CÓDIGO Civil Federal
- Artículo
- 2192
Artículo 2192 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La compensación (cuando dos personas se deben dinero entre sí y lo cancelan automáticamente) no aplica en estos casos: - Si ya renunciaste a ese derecho. - Si una deuda es por una sentencia por despojo (cuando alguien te quitó algo a la fuerza), el despojado debe recibir su pago completo, aunque el despojante quiera compensar. - Si la deuda es por pensión alimenticia (para comida, vivienda o estudios). - Si la deuda es por una renta vitalicia (un pago periódico de por vida). - Si la deuda es por salario mínimo. - Si la deuda es por algo que la ley prohíbe compensar, a menos que ambas deudas tengan el mismo nivel de prioridad legal. - Si la deuda es por un depósito (algo que te dieron para cuidar). - Si las deudas son con el gobierno, salvo que una ley lo permita.
Texto oficial
Artículo 2192.- La compensación no tendrá lugar: I. Si una de las partes la hubiere renunciado; II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación. III. Si una de las deudas fuere por alimentos; IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia; V. Si una de las deudas procede de salario mínimo; VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito; VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.