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Ley
CÓDIGO Civil Federal
Artículo
2816

Artículo 2816 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 2816 dice que hay casos donde no aplica la excusión, que es el derecho del fiador de pedir que primero le cobren al deudor. Esto pasa cuando el fiador dijo por su cuenta que renunciaba a ese derecho. También pasa si el deudor está declarado en quiebra o no tiene dinero comprobado. O si el deudor no puede ser demandado en México, o si el negocio por el que se dio la fianza era realmente del fiador. Por último, si no se sabe dónde está el deudor, lo llamaron por anuncios públicos y no apareció, y además no tiene bienes para embargar en el lugar donde debía pagar.

Texto oficial

Artículo 2816.- La excusión no tendrá lugar: I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella; II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor; III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República; IV. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador; V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 268) ↗

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