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Ley
CÓDIGO Civil Federal
Artículo
2993

Artículo 2993 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, cuando alguien debe dinero, hay ciertas deudas que deben pagarse primero usando bienes específicos. Por ejemplo, si alguien te salvó tus cosas (como de un incendio), esa deuda se paga con lo que se salvó. También se pagan primero las deudas para reparar o mantener un bien en buen estado, si se comprueba que el dinero se usó para eso. Otras deudas que se pagan antes son: las de semillas y cultivos, con lo que se coseche; los fletes (costo de transportar mercancía), con lo que se transportó; la renta de una casa o terreno, con los muebles o frutos que estén ahí; y lo que debes por hospedaje, con los muebles que tengas en el lugar donde te quedaste. Si compraste algo y no lo pagaste, el vendedor puede reclamar el valor de lo que vendió, pero solo si lo pide dentro de los 60 días siguientes a la compra o al vencimiento del plazo. Si el bien mueble se vuelve parte de un inmueble (como un horno empotrado), ya no aplica esa preferencia. También tienen prioridad las deudas que estén registradas por orden de un juez, como embargos, sobre los bienes mencionados.

Texto oficial

Artículo 2993.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente: I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada; II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras; III. Los créditos a que se refiere el artículo 2644, con el precio de la obra construida: IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor; V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor; VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado; VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico; VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; IX. Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores. CAPITULO IV Acreedores de Primera Clase

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 287) ↗

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