- Ley
- CÓDIGO Civil Federal
- Artículo
- 3033
Artículo 3033 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que alguien puede pedir que se cancele un registro en el Registro Público de la Propiedad, y el juez debe ordenarlo si se cumple alguno de estos casos: cuando el inmueble (terreno o casa) ya no existe, cuando el derecho que estaba registrado ya se terminó, cuando se anula el documento que originó el registro, cuando se anula el propio asiento del registro, o cuando la propiedad fue vendida por orden de un juez (remate). También aplica cuando, en el caso de una hipoteca o embargo, han pasado dos años sin que el interesado haya hecho algo en el juicio.
Texto oficial
Artículo 3033.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total: I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción; II. Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado; III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación; IV. Cuando se declare la nulidad del asiento; V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2325; y VI. Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente. Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
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