- Ley
- CÓDIGO Civil Federal
- Artículo
- 3044
Artículo 3044 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La anotación preventiva es como una señal en el registro de una propiedad que avisa que hay un problema legal pendiente, por ejemplo, una demanda o un embargo. Si alguien compra esa propiedad después de que se hizo la anotación, ese comprador queda afectado por el resultado del asunto legal, y la persona que puso la anotación tiene prioridad para cobrar su deuda antes que otros acreedores que aparezcan después. En dos casos específicos (las fracciones IV y VIII del artículo 3043), la anotación puede cerrar el registro para que no se hagan más trámites, según lo que diga la autoridad. En otro caso (fracción VI), la anotación solo produce el efecto que ya señala otra ley (el artículo 2854), sin más consecuencias. En la fracción VII, la anotación solo sirve para dejar constancia en el registro de que un inmueble fue afectado por una declaración oficial. Pero con que el decreto se publique en el Diario Oficial de la Federación, ya basta para que tanto el dueño o poseedor como cualquier persona que haga un negocio con la propiedad después de esa publicación queden sujetos a lo que resulte de ese decreto. La inscripción definitiva se hará hasta que se firme la escritura correspondiente, a menos que una ley diga que no se necesita ese requisito.
Texto oficial
Artículo 3044.- La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación. En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo 3043 podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI, la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2854. En el caso de la fracción VII, la anotación servirá únicamente para que conste la afectación en el registro del inmueble sobre el que hubiere recaído la declaración, pero bastará la publicación del decreto relativo en el “Diario Oficial” de la Federación para que queden sujetos a las resultas del mismo, tanto el propietario o poseedor, como los terceros que intervengan en cualquier acto o contrato posterior a dicha publicación, respecto del inmueble afectado, debiendo hacerse la inscripción definitiva que proceda, hasta que se otorgue la escritura respectiva, salvo el caso expresamente previsto por alguna Ley en que se establezca que no es necesario este requisito. Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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