- Ley
- CÓDIGO Civil Federal
- Artículo
- 3054
Artículo 3054 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien se opone a que una propiedad se registre por primera vez (inmatriculación) y lo hace después de que el trámite ya terminó y fue aprobado, el Director del Registro Público va a detener el registro si todavía no lo ha hecho. Si ya lo hizo, va a anotar esa oposición en el registro de la propiedad para que quede constancia. La persona que puso la oposición tiene seis meses para iniciar un juicio en el juzgado; si no lo hace en ese tiempo, la oposición se cancela y ya no vale.
Texto oficial
Artículo 3054.- Si la oposición a que se refiere la fracción IV del artículo 3052 se presentara una vez concluido el procedimiento y aprobada la inmatriculación, el Director del Registro Público de la Propiedad suspenderá la inscripción, si aún no la hubiese practicado; y si ya estuviese hecha, anotará la citada oposición en la inscripción respectiva. Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover el juicio que en su caso proceda; la oposición quedará sin efecto y se cancelará la anotación relativa. Artículo adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988 Disposiciones Comunes Epígrafe adicionado DOF 07-01-1988 CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 301 de 370
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