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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CCF/3056
Ley
CÓDIGO Civil Federal
Artículo
3056

Artículo 3056 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez o una autoridad administrativa da la orden de registrar por primera vez un terreno o una casa (a eso se le llama inmatriculación), y ya pagaste los impuestos o derechos que te piden, entonces el registro se hace oficial en el libro o sistema que le corresponde al predio. Es decir, primero tiene que haber una orden legal, luego pagar lo que toca, y hasta después te dan de alta en el Registro Público de la Propiedad.

Texto oficial

Artículo 3056.- Una vez ordenada judicial o administrativamente la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble y cubierto el pago de los derechos respectivos, se hará la inscripción en el folio correspondiente. Artículo adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 301) ↗

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