- Ley
- CÓDIGO Civil Federal
- Artículo
- 420
Artículo 420 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando papá y mamá tienen la patria potestad de un hijo, si uno de ellos no puede hacerse cargo (por ejemplo, por enfermedad, estar en el extranjero o haber fallecido), el otro sigue siendo el único responsable del niño sin necesidad de que entre alguien más. Pero si ambos no pueden, entonces la patria potestad pasa a los siguientes familiares en el orden que marca la ley, como los abuelos u otros parientes. Solo si todos los que tienen prioridad están imposibilitados, le toca a los que vienen después en esa lista. En pocas palabras, se respeta el orden de quién debe cuidar al menor, y si falta alguien, el que sigue asume.
Texto oficial
Artículo 420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.