- Ley
- CÓDIGO Civil Federal
- Artículo
- 426
Artículo 426 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando los papás, los abuelos o los adoptivos tienen la patria potestad (que es el derecho y obligación de cuidar a un hijo), pueden ponerse de acuerdo para que uno de ellos administre los bienes del niño. Pero el que administra tiene que consultar a su pareja sobre cualquier asunto importante, y necesita su permiso por escrito para hacer cosas como vender o hipotecar esos bienes.
Texto oficial
Artículo 426.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. Artículo reformado DOF 09-01-1954
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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